viernes, 2 de septiembre de 2011

LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

* Jaime Murillo Morales





Resumen.

El juicio de amparo es por antonomasia el medio de control constitucional que tenemos los gobernados para obligar a las autoridades el respeto de nuestros derechos fundamentales.

Desde la primera Ley de Amparo, el legislador previó la necesidad que los jueces de Distrito concedieran la suspensión del acto reclamado, por lo cual se conceptualizó como una medida conservativa, pues en esa época el amparo fue empleado, principalmente, contra las penas físicas (muerte y tormentos) impuestas principalmente por autoridades administrativas, de manera que debía constituir un mecanismo procesal efectivo para evitar la consumación irreparable de los actos reclamados.

La evolución de la suspensión ha sido lenta, pues durante mucho tiempo la teoría jurisprudencial no consideró aplicable la teoría de la apariencia del buen derecho, desarrollada por procesalistas italianos, que permite dar efectos restitutorios provisionales a las medidas precautorias, propios de la sentencia o resolución definitiva.

La Corte instauró la aplicación de esta teoría. Sin embargo, su desconocimiento y la costumbre implica que en muchas ocasiones sea inaplicada por los jueces, o bien, solamente consideren que su existencia para actos administrativos, por ser esta materia en la que se analizó su aplicación en el derecho positivo mexicano.



Palabras clave: Amparo, medidas precautorias, suspensión.



I. Introducción.

Las distintas modalidades de las suspensiones del juicio de amparo indirecto[1] participan de la naturaleza de las medidas cautelares, por cuanto son provisionales, instrumentales, sumarias y mutables.



A Chiovenda se le atribuye el haber delineado los aspectos preliminares del proceso cautelar, mientras que su desarrollo se le reconoce a Piero Calamandrei en su clásica obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”[2].



Dependiendo de la finalidad de la medida cautelar, es que su naturaleza jurídica puede definirse, esto es, si se trata de cognición, de ejecución o de conservación[3]. El común denominador de estos supuestos, es que se trata de un acto jurídico emitido por una autoridad jurisdiccional.



Los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho[4].



II. Teoría de la apariencia del derecho o fumus boni iuris.



Calamandrei indica que por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis[5].



El perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Ese riesgo y no otro. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario[6].



La apariencia del buen derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultad para emitir una medida precautoria, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante, permite adelantar con un alto grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, con lo cual se trata de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene.



Pero debe esclarecerse que esa apreciación o “vistazo”, como se ha denominado en la jurisprudencia mexicana, no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto, pues precisamente en el desarrollo del proceso, pueden aportarse distintos medios de prueba que demuestren la inexistencia del derecho a favor de una parte, o bien, no obstante que no se aporten más medios de convicción, la revaloración de los ofrecidos con el escrito de la medida cautelar sean insuficientes para declarar sentencia a favor.



III. Recepción en la teoría jurisprudencial.



El primer antecedente es la tesis aislada[7], aprobada por mayoría de los magistrados que en 1993 integraban el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, habiendo sido relator Genaro David Góngora Pimentel, que a la postre la llevaría ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



En esa tesis se determinó que era factible conceder la suspensión de los actos reclamados si el juez considera que los actos son aparentemente constitucionales, fundamentándose en que la suspensión es una medida conservativa y de cognición provisional.



En oposición a estos argumentos, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver en el toca de revisión 358/91[8], adoptó literalmente la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente puede ser consultada en el Apéndice de 1995, tomo VI, parte HO, tesis 1184, página 806. En ésta, la sala sostuvo que la materia de la suspensión difiere de la del juicio principal, motivo por el que no podían estudiarse cuestiones que se refirieran al fondo del amparo[9].



Esta contradicción fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiéndose al efecto la tesis de jurisprudencia 15/96[10], por lo cual, conforme a los artículos 94 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la teoría de la apariencia del buen derecho[11] es de observancia obligatoria en la suspensión de los actos reclamados.



Posteriormente, surgió la aplicación de este criterio en un caso específico de clausura, en el que el Pleno determinó que la suspensión se asemeja a las medidas cautelares[12], aunque diferenciada por características singulares y concretas, pero que le son aplicables las reglas en lo que no se le opongan. Así, con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juez debe analizar la clausura ejecutada por tiempo indefinido y, en caso de acreditarse el juicio de verosimilitud del derecho, ordenar su interrupción hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo[13].



Dentro del incidente de suspensión, ese juicio de valor no implica un estudio profundo respecto los argumentos vertidos para demostrar la inconstitucionalidad del acto, en virtud que ese estudio es propio y exclusivo de la sentencia definitiva, por lo cual, si ese vistazo no es suficiente para poder determinar si a la postre el gobernado tendrá razón, faltaría ese presupuesto para paralizar provisionalmente la ejecución de los actos reclamados.



La verificación sumaria del fumus bonis iuris por parte del juez puede darse mediante dos aspectos. El primero, indica que la apariencia del buen derecho o verosimilitud del mismo han de ser justificados ante el juez en forma sumaria y no plena. En el segundo, la parte se encuentra dispensada de acreditar la verosimilitud del derecho cuando la ley sustancial o procesal no exijan tal recaudo[14].



Como la acción procesal de amparo corresponde desarrollarla a la persona que ha sido afectada por un acto de autoridad, es lógico que la acción secundaria de suspensión también debe ser expresamente solicitada por éste, cuando no sea procedente concederla de oficio, de manera tal que, ante la ausencia de su petición expresa, el juzgador está imposibilitado para pronunciarse al respecto.



Pero el carácter de agraviado no es suficiente per se para conceder la suspensión de los actos reclamados, pues una vez que se ha solicitado, por lógica y antes de verificar si están satisfechos los requisitos contenidos en las fracciones siguientes del artículo 124, el juez de Distrito debe constatar el interés del promovente para obtener la paralización de la ejecución.



El interés que se plantea en la suspensión para el otorgamiento de la providencia precautoria es distinto del interés jurídico que debe prevalecer en el juicio constitucional, el cual atañe a un derecho protegido por la ley, que ve al fondo del amparo, mientras que en aquél sólo se requiere la existencia de un principio de prueba, del que se desprenda el interés puro y simple que de manera presuntiva faculta al quejoso para solicitar la suspensión de los actos reclamados.



Dada las limitantes probatorias dentro del incidente de suspensión, ese interés presuntivo debe fundamentarse en prueba documental que se traduzca en el título en el cual se contenga el derecho que se dice violado.



De tal suerte, si el promovente omite ofrecer prueba documental, o si la ofrecida no es idónea por su forma de reproducción[15] no puede operar la teoría de la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión del acto reclamado, por no acreditarse el interés presuntivo.



También existen limitantes para la aplicación de este principio, que se han desarrollado a partir de los criterios jurisprudenciales de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, con base en los documentos presentados para acreditar el interés presuntivo, ya que el objeto de la medida cautelar es conservar derechos y no constituirlos a favor de los gobernados. En relación a la clausura de comercios que requieren de licencia de funcionamiento, además de exhibirse ésta, es necesario que se demuestre que la licencia ha sido revalidada[16], para que en todo caso pueda realizarse una valoración preliminar respecto la inconstitucionalidad del acto.



Por tanto, para que la apariencia del buen derecho pueda aplicarse en la suspensión, tratándose de una conducta del Estado que tienda a impedir el desarrollo de una actividad reglamentada, es necesario, en primer lugar, que se acredite el título del derecho que se estima vulnerado y, en segundo, que el gobernado no solamente cuenta con el permiso, licencia o concesión, sino que ha cumplido con las obligaciones jurídicas que contrajo con tal motivo, como lo es la revalidación o refrendo, con lo cual se acredita que se cuenta con un derecho previo legítimamente tutelado, y no que se pretende constituir mediante la suspensión dictada dentro de un juicio de amparo[17].



Sin embargo, no obstante de que el agraviado solicite la suspensión de los actos, que acredite su interés presuntivo, que opere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, todavía debe comprobarse que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, así como que los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar sean de difícil reparación, requisitos cuya falta de acreditación impide que los jueces concedan la medida precautoria.



Bibliografía.



CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., editorial Bibliográfica Argentina, 1945.



CONTRERAS LÓPEZ, Raquel Sandra, Teoría Integral de la Apariencia Jurídica, México, Porrúa, 2006.



FIX ZAMUDIO, Héctor, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1964, p. 277.



GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, 3ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2004.



GONZÁLEZ CHÉVEZ, Héctor, La Suspensión del Acto Reclamado en Amparo, desde la perspectiva de los Principios de las Medidas Cautelares, México, Porrúa, 2006.



KIELMANOVICH L., Jorge, “Teoría del Proceso Cautelar”, en Greif, Jaime (coord.) Medidas Cautelares, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2002.





Jaime Murillo Morales, licenciado en derecho por la Universidad La Salle Morelia (medalla hermano Miguel); especialista en Constitucionalismo y Democracia por la Universidad Castilla-La Mancha; maestro en derecho con especialidad en derecho constitucional y amparo por la Universidad Iberoamericana; doctorando por la Universidad Anáhuac México Sur. Catedrático pro bono de la Universidad la Salle Morelia (Garantías Individuales. 2001) y la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (Amparo I y II. 2006-2009). Oficial, actuario y secretario de Juzgado de Distrito, Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de Tribunales Colegiados de Circuito. Actualmente secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

[1] Suspensión de plano, a petición de parte, la concedida por la autoridad judicial penal en casos de los artículos 38 y 39, así como la contemplada por el artículo 215 para la materia agraria.

[2] Calamandrei, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., editorial Bibliográfica Argentina, 1945.

[3] González Chévez, Héctor, La Suspensión del Acto Reclamado en Amparo, desde la perspectiva de los Principios de las Medidas Cautelares, México, Porrúa, 2006, p. 79.

[4] Calamandrei, Piero, op. cit., nota 2, p. 77.

[5] Idem.

[6] García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, 3ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2004, p. 207.

[7] Semanario Judicial de la Federación, t. XIII, marzo de 1994, p. 473.

[8] Semanario Judicial de la Federación, t. III, abril de 1996, p. 17.

[9] Este criterio, aun superado, se sigue empleando como fundamento por los jueces para negar la procedencia o concesión de la suspensión de los actos reclamados.

[10] Ibidem, p. 16: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.”

[11] Cfr. Contreras López, Raquel Sandra, Teoría Integral de la Apariencia Jurídica, México, Porrúa, 2006, pp. 606-619.

[12] Cfr. Fix Zamudio, Héctor, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1964, p. 277.

[13] Tesis 403, Apéndice 2000, t. III, materia administrativa, p. 433: “SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.”

[14] Kielmanovich L., Jorge, “Teoría del Proceso Cautelar”, en Greif, Jaime (coord.) Medidas Cautelares, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2002, p. 316.

[15] Tesis 1a./J. 71/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVII, enero de 2003, p. 33.

[16] Tesis 401, Segunda Sala, Apéndice 2000, t. III, materia administrativa, p. 431.

[17] Tesis con número de registro IUS: 182526, 193968, 200728 y 227522.

PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO



Es una instancia procesal que tienen los gobernados, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de autoridades y a la violación de sus garantías individuales.

Está regido por reglas y principios que lo estructuran, los más fundamentales, son: legitimación, legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, relatividad, definitividad.


1. INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona (art. 107 Constitucional y 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo).



2. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal porqué debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.



3. PROSECUCIÓN JUDICIAL

Se relaciona con el proceso. Es de competencia del las autoridades locales y federales (fuero federal y fuero local).
-Fuero federal
a) Competencia en todo el país
b) Se ventila en salas
- Fuero común
a) Competencia en su ámbito local
b) Se ventila en juzgados


4. RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Es la llamada formula Otero: las sentencias sólo surten efectos (amparan) en relación con las personas que promovieron el juicio (quejoso), jamás respecto de otros.

Las sentencias contraen sus efectos a las que fueron partes como responsables (art. 107 const., fracción II y 76 de la Ley de Amparo). Las autoridades por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.


5. DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Ha excepción de la materia penal.
Excepciones:
a) En materia penal actos que importen peligro de perder la vida, de deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo constitucional.
b) No es necesario agotar la apelación contra auto de formal prisión.
c) Si el quejoso no es emplazado a juicio.
d) Si el quejoso es extraño al procedimiento.
e) El acto reclamado carece de fundamentación.
f) En materia administrativa si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos de los que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo.
g) Si reclama una ley.


6. ESTRICTO DERECHO Y SUS EXCEPCIONES

El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida, con base en los agravios.

Excepciones:
a) Si el quejoso se equívoca al citar el número de precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por lo que realmente aparezcan violados (76 bis Ley de Amparo).
b) En materia penal la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo (76 bis, fracción III de la Ley de Amparo).
c) En materia obrera si es el trabajador (76 bis, fracción IV L.A.)
d) En materia agraria si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular (76 bis, fracción III L.A.)
e) Si se promueve a favor de menores incapaces (76 bis, fracción V, L.A.)
f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN, (art. 76 bis, fracción I de la L.A).
g) En materia civil y administrativas, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, (76 bis, fracción VI de la L.A).

EL AMPARO DIRECTO

1. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Se denomina amparo directo y su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama “De los juicios de amparo directo ante los T.C.C.”. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los T.C. que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que en seguimiento al principio de definitividad, el mencionado artículo precisa que dichas sentencias, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya no deben ser impugnables mediante algún recurso ordinario, por lo que pueden ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones a garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados.

2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN

TERMINO.- De origen latino “terminus”. En el aspecto jurídico procesal el término alude a un periodo cronológico en el que pueden ejercer derechos o cumplir obligaciones, de manera válida, respecto de un proceso jurisdiccional.

TERMINO PROCESAL.- Tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obligaciones, con oportunidad, dentro de las etapas en que se divide el proceso.

CLASIFICACION DE LOS TERMINOS:
LEGALES.- Fijados en la Ley de Amparo.
JUDICIALES.- Señalados por el juzgador.
INDIVIDUALES.- Señalado en forma individual para una de las partes (quejoso vs demanda).
COMUNES.- Señalado para todas las partes (audiencia).
PRORROGABLES.- Susceptible de ser ampliado.
IMPRORROGABLES.- No puede extenderse.
FATALES.- El transcurso del tiempo produce la pérdida del derecho que pudo ejercitarse.
NO FATALES.- Se requiere que la parte contraria acuse rebeldía para que el juzgador declare la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercitarse.

TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO.- Es de quince días, contados desde el día siguiente de la notificación al quejoso del acto reclamado. De lo contrario el amparo será extemporáneo, improcedente y se sobreseerá.


3. REQUISITOS DE LA DEMANDA

· Substanciación del amparo directo.
· Presentación de escrito de demanda.
· Envío de autos originales o copias certificadas.
· Escrito de tercero perjudicado.
· Pedimento del Ministerio Público Federal.
· Pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

La demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará:
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueva en su nombre.
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
c) Autoridad o autoridades responsables.
d) Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.
e) Fecha en que se haya modificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
f) Preceptos constitucionales violados y conceptos de la misma violación.
g) Leyes aplicadas inexactamente.
h) Preceptos constitucionales violados (garantías individuales violadas).
i) Conceptos de violación (argumentos lógicos jurídicos), con los que demuestre que el acto reclamado es violatorio.


4. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA

a) La demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable.
b) La autoridad responsable remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al T.C.C. que corresponda dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe justificado.
c) Recibida la demanda de amparo por el T.C.C., dictará acuerdo en el que:
· Desechará la demanda
· Pedirá a quejoso aclare la demanda Acuerdo presidencial
· Admitirá la demanda
d) El informe justificado es la contestación de la autoridad responsable a la demanda de amparo, controvirtiendo los hechos y argumentará en contra de los conceptos de violación, así como de la aplicación inexacta de una ley y hará vales las causas de improcedencia o se sobreseimiento que en su concepto procedan. A falta de rendición se le impondrá una sanción de 20 a 150 días de salario.
e) Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado, la del primero es con el fin de procurar la pronta y expedita administración de justicia en el juicio de amparo; así como parte, podrá solicitar los autos para formular pedimento y devolverlos dentro del término de 10 días. La intervención del tercero perjudicado como parte en el juicio es la de presentar alegatos dentro de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento que se le hizo por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado de Circuito.
f) Resolución del amparo directo, ésta se encomienda a un magistrado ponente del T.C.C. competente, para la elaboración de proyecto de resolución, mismo que se someterá a discusión y votación de los dos restantes magistrados en sesión para aprobar el sentido de la resolución.
g) Efectos de la sentencia de amparo:
I. Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por lo que se concedió el amparo.
II. Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable fue omisa y no realizó el estudio de alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida con plena jurisdicción.

jueves, 31 de marzo de 2011

Sentencia en el amparo

Antes de comenzar a analizar este tema debemos señalar lo siguiente:

Fondo del negocio en materia de Amparo: es resolver si el acto planteado es constitucional o no.
Objeto de las sentencias que amparan: Regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y restituir al quejoso el goce de la garantía violada
Finalidad de la materia de amparo: Mantener intocada la Constitución.

Las sentencias que no amparan las garantías violadas, simplemente dice que si es constitucional el acto tienen efecto y deja a la autoridad en libertad de ejecutar el acto

Como corolario podemos decir que:
El fondo del negocio en materia de Civil: que se determina la procedencia de mi acción.
El fondo del negocio en materia Penal es: conocer la verdad histórica de los hechos.
Finalidad en materia penal: mantener el orden social

Se debe asistir a la audiencia como parte del juicio, sin embargo se asista o no se asista el asunto se va desahogar.

Cuando se asiste y la resolución se emite se en la misma sentencia no se notifica de manera personal, cuando no asiste y se reservan los autos la notificación debe ser personal.

Hay tres tipos de resoluciones que se pueden emitir:

1. Las que sobreseen el amparo: habrá que recordar de que en caso de que se presente una causal de improcedencia dependiendo en que etapa aparece, será el tipo de resolución a dictar, si se da antes de la audiencia constitucional entonces se emitirá un auto de sobreseimiento, porque se actualizó esa causal, si es en la audiencia constitucional se llamará sentencia se sobreseimiento
¿Qué es el sobreseimiento? Algunos teóricos lo denomina como dar por concluido anticipadamente el juicio, esto ocurriría solamente si se da antes de la audiencia constitucional, pero cuando se hace en la audiencia de anticipado no tiene nada, en materia de amparo será dar por concluido el asunto sin resolver el fondo del negocio, pero ¿cuál es el fondo del negocio del amparo?


Efectos de la sentencia de sobreseimiento
a. Le dan fin al juicio de amparo.
b. Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado
c. Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
d. Cesa la suspensión del acto reclamado.
e. La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado.

2. Las que niegan el amparo
a. Declara la constitucionalidad del acto reclamado.
b. Finaliza el juicio de amparo.
c. Le da validez jurídica al acto reclamado.
d. Cesa la suspensión del acto reclamado.
e. Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
f. Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado.

3. Las que conceden el amparo
a. Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.
b. Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos.
c. Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
d. Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado.
e. Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable.


Procedimiento que el Juez debe seguir para emitir una sentencia

1. Lo primero que debe analizar un juez en una sentencia es que este sea competente
2. Que no haya causa de improcedencia
3. Debe estudiar los argumentos de las
a. Violaciones procesales: violaciones a las leyes de procedimiento, garantía del debido proceso (artículo 14 constitucional), es decir, que debe sujetarse a las leyes procesales, en caso de que haya una violación procesal tendrá que estudiarse inicialmente para que se resuelva y tendrá que ordenarse o concederse el amparo porque las sentencias de las que conceden se verá que se clasifican a su vez en dos tipos:
a) Conceden lisa y llanamente..
b) Para efectos de…

En caso de una violación procesal no se debe estudiar más allá, se debe mandar corregir y reponer el proceso.
b. Violaciones formales: relativas a la fundamentación y motivación.
c. Violaciones de fondo: si con las pruebas se acredita la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Para después emitir los apartados de
1. Resultandos: aquí se realiza una relación del juicio, ejemplo: se recibió demanda de amparo, se recibieron los informes, se desahogaron las pruebas, etc.
2. Considerandos: se hace el estudio de la competencia, de si hay o no causa de improcedencia y entonces se resuelve, aquí se analiza el valor que tiene las pruebas.
¿Qué se analiza en los considerandos?
a. Si el juez es competente
b. Que no se haya actualizado causal de improcedencia, analizando la cuestión de procedibilidad
c. Su constitucionalidad
3. Proposiciones concretas: donde se concreta si se sobresee, niega o concede el amparo.

Conceptos de violación y agravio:
Se elaboran en la demanda de amparo (agravios en los recursos)

La SCJN señala que es lo mismo agravio y violación.
Agravio: señalar porque razón este actuar de la autoridad no encaja perfectamente con lo que la ley dice.

A la autoridad se de debe señalar en los agravios lo siguiente:
1. Que dice la ley
2. Que hizo la autoridad
3. Porqué razón no encaja perfectamente una cosa con la otra.

Garantías y contragarantías en el incidente de suspensión

El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

GARANTÍA EN LA SUSPENSIÓN
Cuando con la suspensión pueda haber una probable afectación a un tercero se debe otorgar una garantía. Cuando se presenta daño a un tercero pero si no hay tercero no hay garantía

Base para cuantificarla:
• Si el asunto es cuantificable en dinero;
• Si no es cuantificable la fija el juez a su criterio

Art. 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

CONTRAGARANTÍA
La contragarantía se otorga para que ejecute el acto, no todos los asuntos admiten contragarantía, hay casos que no se puede fijar por ejemplo si se acaba la materia del acto.

Art. 127.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.

El que quiera que le autoricen una contragarantía tiene que pagar lo que pago el quejoso y además todos los gastos art. 126 fracciones I a la IV.

Ej. Hay un juicio y el demandado promueve un amparo por un determinado acto para que no se ejecute el acto y solicita suspensión este le traerá como consecuencia un daño o perjuicio al actor, éste podrá promover o solicitar la contragarantía para que si se ejecute el acto.

Art. 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito

La contragarantía se otorga par que ejecute el acto, no todos los asuntos admiten contragarantía, hay casos que no se puede fijar por ejemplo si se acaba la materia del acto.

GARANTÍA QUE SE FIJA EN MATERIA PENAL
Siempre que en materia penal una persona solicite amparo porque ya esta en la cárcel o porque ya esta la orden de aprehensión, se pide la suspensión y siempre el juez te fija garantía.

Art. 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

Puntos que se deben considerar en la solicitud de garantía.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Nota. En materia penal no se toma en cuenta para fijar la garantía la existencia del tercero perjudicado porque no hay, pero si se fija garantía en razón de que obliga o exige la ley.

El juez tendrá que fijar la fianza y en estos casos los asuntos no son cuantificables, ni puede ser a su prudente albedrío sino que tendrá que atender a lo señalado en el artículo 124 Bis. Fracciones I, II, III.

Como se hace efectiva la garantía.

• La suspensión ya esta otorgada, ya la concedió el juez pero la
condiciona a que se fije garantía para que surta efectos.
• Si no se deposita la garantía la consecuencia es que se ejecuta el acto y
la consecuencia será que se sobresea el amparo.
• Si no se deposita la garantía deja de surtir efectos la misma porque se consuma el acto (se ejecuta) y trae como consecuencia el sobreseimiento del amparo.

La fija la autoridad ante la que se promueve el amparo ej. Juez de distrito, magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, superior jerárquico de la autoridad responsable, autoridad auxiliar (juez de primera instancia).

Art. 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.

Ej. El demandado promueve el amparo solicita suspensión y le fijan la garantía, pero pierde el amparo, se va a revisión y queda firme la resolución, el actor puede solicitar el pago de daños y perjuicios por la Vía incidental dentro de los 6 meses siguientes, si no se promueve la parte que la fija podrá solicitar que se le devuelva.

Art. 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común

Si hay tercero perjudicado
Si es procedente la suspensión, pero puede ocasionar daño al tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante

La garantía generalmente es del 10% del negocio o suerte principal

Contragarantía,
-que no se quede sin materia el juicio y no sea de imposible reparación
-cumplir con los gastos hechos por el garante

¿Que se hace con las garantías y contragarantías?:

Aquí va depender de quien gane y quien pierda en el juicio de amparo.
Garantía:

SI el quejoso exhibe la garantía para suspender el acto reclamado y gana el amparo, solamente solicita la devolución de la garantía. Tiene 6 meses para promover incidente de daños y perjuicios (reparación)

SI el quejoso exhibe la garantía y pierde el amparo, el tercero perjudicado tiene 6 meses para promover el incidente de ejecución de daños y perjuicios (reparación)

¿Qué pasa si el tercero no promueve el incidente de ejecución dentro de los 6 meses previstos para tal efecto?

Se le regresará su garantía, se pone a disposición del quejoso.

Contragarantía:

Si el tercero la exhibe y gana, solamente solicita la devolución de su contragarantía.

Si el tercero la exhibe y pierde, tendrá 6 meses para promover el incidente, si no lo promueve, la autoridad de igual forma dejará a disposición del tercero perjudicado la contragarantía que exigió.

Materia laborla:
En cuestión laboral, el patrón debe garantizar la subsistencia del trabajador, en Amparo Indirecto 6 meses y en Amparo Directo 1 año.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Pruebas en la audiencia constitucional

Requisitos de la prueba para que el juez proceda a su admisión:

La prueba debe ser:
1. Legal: En el incidente son solo pruebas legales la documenta, inspección y en casos específicos el testimonio. En el principal las pruebas legales son todas, con excepción de la de posiciones (confesional de autoridades), dado que no se puede citar al representante o autoridad, ya que en muchas ocasiones ya no es el mismo quien efectuó el auto a que diga: como es cierto, como lo es que. Recordemos que la demanda de amparo se remite copia a la autoridad, la autoridad rinde el informe y dicho informe se hace como una contestación de demanda, en esa contestación de demanda, lo que afirme no es motivo de prueba, lo que niegue es motivo de prueba y contraprueba

2. Oportuna: clasificada en dos
a. De tiempo: en el amparo hay dos tipos de prueba en el amparo, una prueba de las que requieren preparación y las que se desahogan por propia naturaleza, ¿cuáles se desahogan por propia naturaleza? Generalmente las documentales públicas, para aclarar, aquellas pruebas que no son objetadas por las partes, el resto de las pruebas que se tienen en el amparo requiere de previa preparación.
Las pruebas que requieren de preparación deben presentarse 5 días antes del desahogo de la audiencia constitucional, sin contar el día de la audiencia y el día de la oferta (ya son 7 días).
Recordemos que el informe de autoridad se puede presentar 8 días antes e la audiencia constitucional, la idea es que pueda dar a conocer al quejoso el contenido del informe, el quejoso presenta la demanda de amparo, la autoridad responsable contesta ¿porqué el quejoso debe revisar el informe de la autoridad? Para saber que contestó esta misma y presentar pruebas en contrario en su caso, si contestó la autoridad y reconoció todo lo que el quejoso dijo, éste no tendrá mas motivo de prueba mas que solamente presentar los documentos para que se revisen, pero, si la autoridad contestó que ella no fue la causante del acto reclamado, ya que fue otra autoridad quien lo llevó a cabo, por lo que es necesario revisar el informe para hacer una ampliación de demanda y deslindar ese juicio de amparo a la autoridad diversa, si está contestando una cosa diversa, se puede hacer una ampliación de la demanda respecto de un hecho que contestó en tal sentido la autoridad, se pide diferir la audiencia constitucional para ampliar la demanda en contra de diversa autoridad y de la autoridad primera, esperamos a que rindan el informe cada una y pedimos nueva fecha para la audiencia.

Hay que revisar el resultado de los informes para estar en posibilidades de decir cuales son las pruebas que vamos a aportar para combatir lo que la autoridad dice.
Diferimiento de la audiencia: Si el juez llega a diferir la prueba por motivos de que no se dio a conocer el informe de la autoridad estamos en posibilidades de presentar fuera de tiempo marcado por la Ley para el ofrecimiento de las pruebas, pero por otro motivo distinto a que no se presentó el informe

b. De forma
Testimonio: por escrito, máximo 3 testigos para cada hecho, que se señale nombre y domicilio de los testigos, se fije hora y día para su desahogo, se mande citar a los testigos, debe exhibirse copia de los interrogatorios para cada una de las partes. Finalidad del interrogatorio: calificar por el juez de legales/ilegales las preguntas y 2. después darlas a conocer a las partes. Cuando el testimonio se desahoga fuera del lugar del juicio se le manda al juez exhortado o requisitado las preguntas que se aprobaron y autorizarlo para que pueda calificar las que se formulen en ese momento y también las repreguntas que formulen las partes (no se señala cuantas repreguntas por cada pregunta directa).

Pericial: por escrito, señalar el nombre del perito, nombrar al perito (puede nombrar un perito cada una de las partes y uno el juzgado), Debe hacerle saber su nombramiento sin fijar aun la fecha para el desahogo ¿cuál sería la fecha para el desahogo de la pericial? La propia de la audiencia constitucional, porque las pruebas se desahogan en dicha audiencia, debe exhibirse copia de los cuestionarios (el cuestionario es para peritos, el interrogatorio para los testigos), los peritos oficiales no requieren protestar el cargo (los no oficiales si), si no se presenta en tiempo se desecha la prueba, si no se entregan las copias de los cuestionarios y hay tiempo antes de la audiencia constitucional se requiere al oferente para que sean exhibidos los cuestionarios, si no la presenta en tiempo se desechará entonces la probanza, si la prueba se desecha antes de la audiencia constitucional admite recurso de queja, si la prueba se desecha en la audiencia constitucional admite recurso de revisión.

Inspección: si es ante autoridad ministerial se denomina inspección ministerial, si es ante el juez es judicial, debe ofrecerse 5 días antes sin contar la oferta y el día de la audiencia constitucional, debe señalarse que se busca y el lugar de inspección.
Debe precisarse en que términos debe desahogarse la diligencia (si se requiere asistido el juzgador por peritos, por intérpretes, con croquis, agregar fotografías, diagramas, interpelación de algunos de los que se encuentren en el lugar)
Documental: puede ofrecerse en cualquier momento, desde la presentación de la demanda de amparo hasta el día de la audiencia constitucional

3. Idónea
Que la prueba sea la adecuada para probar el hecho que tratamos de probar.

Momentos procesales de la prueba

1. Anuncio: para algunos autores no forma parte procesal de la prueba, porque es solo eso, un anuncio, es aquel cuando el promovente señala por ejemplo: con la hecho que probaré en el momento procesal oportuno con la prueba testimonial correspondiente, eso es solamente un anuncio, ya que no tiene que pronunciarse en algún sentido, no tiene alguna formalidad, no trae efecto jurídico alguno.
2. Oferta: este si constituye un momento procesal de la prueba, porque aquí ya tenemos que cumplir con los requisitos que estamos hablando, los requisitos de tiempo y forma (5 días antes de la audiencia constitucional)
3. Admisión
4. Preparación
5. Desahogo

martes, 29 de marzo de 2011

Sustanciación del amparo indirecto

La demanda de amparo se considera obscura cuando:

1. No cita con precisión a las autoridades responsables; si no señalamos con precisión hay que mandar aclarar la demanda
2. No se señala con precisión cual es el acto que se le reclama a cada autoridad hay que mandar aclarar la demanda
3. No señalamos en forma expresa y sacramental de que los hechos que vayamos a manifestar son bajo protesta de decir verdad hay que mandar aclarar la demanda.

Plazo para mandar aclarar la demanda (en dado caso de no respetar dicho plazo se tendrá por no interpuesta, los efectos de no tenerla por interpuesta son:
Otro caso en que se manda requerir en la demanda de amparo es cuando no se exhiben la totalidad de las copias (la demanda de amparo debe presentarse con copia para cada una de las partes)
1. Una para el principal
2. Si se tiene incidente de suspensión, son dos copias para el incidente de suspensión
3. Finalmente la de acuse de recibo

Admisión del incidente de suspensión:
El juez debe revisar tres cosas para poder admitir:
1º. Competencia, para conocer en razón del grado y de la materia
2º. Procedencia, que no haya ninguna causal actualizada en ese momento de improcedencia
3º. Que el juez no tenga impedimentos (los impedimentos son el rechazo de competencia, el impedimento es una situación de hecho y no de derecho, situación de hecho que hace presumir que el juzgador no va actuar con imparcialidad al momento de resolver el juicio).
El impedimento lo debe hacer valer el juzgador (de oficio) desde el momento en que se da cuenta que recibe la demanda, por lo que el juez debe excusarse de conocer (rechazar esa competencia), en dado caso de que este no lo haga de forma oficiosa lo pueden reclamar las partes.

Recusación: decirle al juez que rechace la competencia, en materia de amparo la recusación solamente hay con causa, la causa es el impedimento y que no lo haya hecho valer el propio juzgado, lo debe calificar el superior, si el superior al momento de calificar el incidente, deberá aplicar una sanción al juez que no se excusó
Si el juez es competente, si no existe causal de improcedencia y no tiene impedimento para conocer de la demanda de amparo, deberá admitirse la misma.

Término: dentro de las 24 hrs. siguientes presentando la demanda el juez tiene 24 hrs para
1. Desechar
2. Admitir
3. Mandar aclarar la demanda de amparo
Al presentar la demanda el juez tendrá que tenerla por recibida, el acuerdo de radicación es el acuerdo de inicio en el juicio de amparo, posteriormente se analiza su procedencia para admitirla (primeros pasos en la demanda de juicio de amparo)

1. Se recibe
2. Se admite
3. Se registra (número consecutivo que le corresponde) y
4. Se numera
5. Se fija fecha para audiencia constitucional (La audiencia constitucional es en donde se resuelve el amparo, se llama así porque precisamente es esta audiencia de oferta, recepción, admisión, desahogo de pruebas, alegatos y dictado de sentencia de resolución y se llama constitucional porque en ella se va resolver sobre si lo que le planteamos al juez es constitucional o no lo es)

Como en las demás materias, el fondo del negocio en materia penal: conocer la verdad histórica de los hechos.

El fondo del negocio en materia civil y mercantil: saber si las acciones que ejercimos fueron o no procedentes

El fondo del negocio del amparo: el que el juzgador nos diga, si es constitucional o no el actuar de la autoridad.

La audiencia constitucional debe fijarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de amparo, quiere decir que si nosotros promovemos un amparo, y el juez tiene 24 horas para analizar su admisión y la audiencia se fija a treinta días, en total el juicio de amparo debe durar 31 días.

El cuaderno donde se actúa se denomina: principal, se va a localizar con las abreviaturas “PRAL” y el número que se mencionó con anterioridad y se va a encontrar con carátulas de color verde.

Después de fijar la fecha para la audiencia principal, se va requerir a las autoridades responsables para que rindan el: informe justificado o con justificación (es el informe que se debe rendir para el principal) ¿porqué se llama justificado o con justificación? Porque a través de este informe a autoridad tratará de acreditar que su actuación que se está combatiendo es constitucional, va justificar la constitucionalidad de su actuar.

El contenido del informe justificado es el siguiente:
1. Tendrá que decir si es cierto o no el acto reclamado
2. Emitir los razonamientos con los cuales considera que su actuar es constitucional
3. Remitir las constancias en las que funde y motive su actuar

El informe justificado debe remitirse dentro de los 5 días siguientes a que haya sido requerida la autoridad, la regla general son 5 días, el juez de distrito puede ampliarlas a 5 días más, esta ampliación es admisible en razón de:

1. La distancia, en razón de la distancia aplica cuando la autoridad está retirada del lugar de la audiencia, se puede ampliar a 5 días
2. El asunto, ejemplo: no es lo mismo un asunto en materia penal donde se reclama un auto de formal prisión donde se cometió un delito delicado, con bastante volumen de copias a que sea un asunto sencillo, aquí el juzgador puede pedir la ampliación.
3. En otras ocasiones se ha ampliado hasta 30 días en razón de tener que fotocopiar un expediente grande, el juez de amparo desde ahí les da mas tiempo.

El informe justificado puede presentarse hasta 8 días antes de la audiencia constitucional.

Suspensión: Debe acordar el juez sobre la suspensión
Hay cuatro tipos de suspensión del acto reclamado
1) Provisional (se manejan vía incidental solo a petición de quejoso)

2) Definitiva (se manejan vía incidental solo a petición de quejoso)

3) Oficiosa: acuerdan mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que se resuelva si el acto que se reclama es constitucional o no, vamos a mantener paralizado el acto de la autoridad, hasta que no se resuelva sobre su constitucionalidad, para conceder la oficiosa (sin mayor sustanciación), la concede de oficio el juzgador del amparo aunque no se le soliciten, en aquellos casos cuando:

a. Primera hipótesis:
i. Haya peligro de privación de vida
ii. Peligro de privación de libertad
iii. Peligro de deportación
iv. Peligro de destierro
v. Incorporación forzosa a las fuerzas armadas
vi. La aplicación de penas infames y trascendentales que prohíbe el artículo 22 constitucional

b. Segunda hipótesis: cuando de ejecutarse el acto reclamado se quede sin materia el juicio de amparo se concederá oficiosa o también que de ejecutarse sea de imposible reparación, en este segundo caso debe concederse de manera oficiosa. En los demás casos la suspensión solamente se valorará, concederá o negará a petición del quejoso, si el quejoso solicita la suspensión, en este caso acordará el juzgador como lo solicite el quejoso: “ábrase por duplicado y separado los cuadernos incidentales”, los cuadernos incidentales se numeran con el mismo número del PRAL, los cuadernos incidentales solamente llevan asunto sobre la suspensión del acto reclamado (incidente de suspensión), el PRAL llevará asunto sobre la constitucionalidad del acto reclamado, si se presenta una promoción se le deberá decir al juez donde queremos que la acuerde, si en el principal o en los incidentales (como dijimos los incidentales van por duplicado y separado) la audiencia se llama audiencia incidental, cuyos cuadernos son de pasta color rosa. ¿Porqué por duplicado? Recuerden que hay recursos que pueden hacerse valer en el incidental y en el principal, el plazo de la incidental se maneja en horas, es el único plazo que se maneja en horas, para el incidente de suspensión no hay días ni horas hábiles e inhábiles para citar un incidente, cuando hablamos de horas, se refiere al incidente (a excepción de las 24 hrs. que tiene el juez para acordar de la admisión de la demanda de amparo)
En ocasiones si se puede pedir al juez que una misma prueba sea utilizada tanto en el incidental como en el PRAL. Otra razón de la duplicación de documentos en el incidental es por seguridad, es para que se revise una copia y la otra esté en el juzgado

4) Única (amparo directo)

Finalmente el juez debe acordar al recibir la demanda, debe acordar las peticiones del quejoso, ejemplo: téngaseme señalado el domicilio …los términos señalados del 27 constitucional, proporcióneme copias del auto de radicación número etc. Etc.